domingo, 7 de julio de 2013

MENTIRAS Y VERDADES EN RELACION AL CONVENIO UNICO DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS, SUSCRITO ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACION UNIVERSITARIA Y LOS SINDICATOS Y FEDERACIONES OFICIALISTAS

Ciudadano
Prof. Víctor Márquez
Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV)
Su Despacho.-

Me dirijo a usted, muy atentamente, en mi condición de miembro de la Asociación que usted preside, para trasmitirle mi opinión sobre el contenido del documento titulado “Primera Convención Colectiva Única suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para las Trabajadoras y Trabajadores Universitarios 2013-2014”, dado a conocer el día de ayer como el producto final de la negociación celebrada entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU) y un conjunto de federaciones sindicales y sindicatos no federados, todos ellos de orientación oficialista. Antes de considerar los aspectos particulares contenidos en las cláusulas de ese documento, aprobado mas aún no homologado por las autoridades competentes, considero conveniente expresar una apreciación de conjunto sobre el procedimiento y el resultado de la negociación a que nos referimos.

I. APRECIACIÓN DE CONJUNTO


Encuentro importantes diferencias entre el proyecto de Convención Colectiva consignado el 21 de enero del corriente año ante el Ministerio PP del Trabajo y la Seguridad Social por las organizaciones sindicales mencionadas y el documento final resultante de la negociación. En términos generales, se nota un esfuerzo para suprimir las cláusulas del proyecto inicial que contenían violaciones escandalosas del ordenamiento constitucional y para presentar los objetivos que animan este acuerdo en una forma más sutil. Así por ejemplo:
i) Se suprime la mención al propósito de establecer una ética socialista para las Universidades, de acuerdo a lo dispuesto en el inexistente Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, y con la cual se violaban expresas disposiciones de la Constitución, de la Ley Orgánica de Educación y de la Ley de Universidades, referidas al pluralismo político que debe existir en el Estado y, sobre todo, en las instituciones educativas, y al rechazo a la imposición de una ideología única en el Estado y la sociedad, tal como lo argumentamos en anterior comunicación.
ii) Se elimina la mención a las características que debe tener el sistema electoral para elegir a las autoridades universitarias (voto 1x1x1), el cual no es materia de una convención colectiva.
iii) Se suprime la obligación del trabajo “voluntario” de los trabajadores universitarios en las “misiones sociales”, que como sabemos son apéndices partidistas, y se sustituye por el trabajo voluntario al servicio del INDEPABIS.
iv) Se desaparece la retención de aportes “voluntarios”de los trabajadores universitarios para la Fundación de Solidaridad con los Pueblos, fundación que tendrá como visión (sic) enfrentar la extrema pobreza, situaciones de orfandad, vejez y calamidad pública en el país y pueblos hermanos.
v) Se suprime la necesidad del aval de la comunidad organizada (consejos comunales) para que proceda el ascenso de los profesores.
vi) Se excluye la cláusula según la cual la libertad de cátedra estará sometida a los principios socialistas y al inexistente Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, por la remisión a la Cláusula 6ª. del Proyecto de Convención Colectiva.
vii) Se modifica la previsión sobre aportes obligatorios al IPASME de los trabajadores universitarios, inclusive profesores, y se determina que podrán ingresar a esta institución los trabajadores administrativos y docentes “que hayan manifestado por escrito su voluntad de afiliación”.
viii) Se reforma la cláusula sobre la convocatoria a “un Gran Congreso de los Trabajadores Universitarios, cuyos objetivos sean constituir la Federación Única Socialista que agrupe orgánicamente a los trabajadores universitarios, así como desarrollar y aprobar los lineamientos que permitan la fusión de los sindicatos de base en Sindicatos Unitarios de Trabajadores Universitarios Socialistas, los cuales serán parte integrante de la Federación Única Socialista”. Si bien se elimina la calificación de “socialista”, se mantiene el propósito de crear una “la Federación Única de Trabajadoras y Trabajadores Universitarios”,lo cual de todos modos resulta lesivo para los trabajadores universitarios porque se descarta la libertad de asociarse en sindicatos y federaciones que garantiza la Constitución así: “Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley”.
En la introducción de las modificaciones apuntadas han influido las denuncias de profesores de diversas Universidades y las protestas de la comunidad universitaria, en las cuales la participación estudiantil ha sido determinante. Pero a pesar de los correctivos mencionados, algunos de los cuales son muy parciales, el documento final sigue adoleciendo de graves errores de Derecho que afectan la exigibilidad de las cláusulas aprobadas, particularmente los siguientes:

A. ERRORES DE DERECHO SOBRE LAS PARTES DE LA NEGOCIACIÓN

Estos errores se refieren tanto a la representación patronal como a la representación de los trabajadores, así:
A pesar de que en la cláusula sobre definiciones se suprime la mención al término “El Empleador “ que se le asignaba al MPPEU y se le sustituye por la expresión de que “El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (MPPEU): Es el órgano del Ejecutivo Nacional que ejerce la rectoría del subsistema de educación universitaria, el cual conforme al principio del Estado docente definido en la Ley Orgánica de Educación, garantiza las condiciones laborales dignas a las trabajadoras y trabajadores del sector”,se mantienen los errores de derecho en la siguiente forma:

En primer lugar, el Estado docente no está definido en la Ley Orgánica de Educación (LOE) sino que resulta de la aplicación concordada de los artículos 102 al 110 de la Constitución, de los cuales el 109 se refiere a la autonomía universitaria, de modo que este concepto forma parte de la noción de Estado Docente.
En segundo lugar, el MPPEU no es el órgano rector del subsistema de educación universitaria, ni así lo define la LOE en ninguna de sus disposiciones. En el artículo 6 de esta Ley se pauta que “El Estado, a través de los órganos nacionales con competencia en materia Educativa, ejercerá la rectoría en el Sistema Educativo”.Si bien podría sostenerse que el MPPEU es órgano rector con respecto al “subsistema de educación básica, integrado por los niveles de educación inicial, educación primaria y educación media”, no lo es con respecto a la educación universitaria, precisamente por la autonomía que la Constitución garantiza a las Universidades. Ello no implica que en la educación universitaria no pueda existir un órgano coordinador, en la actualidad existe y es el Consejo Nacional de Universidades (CNU). A pesar de que este órgano está presidido por el Ministro PPEU, sin embargo en su composición la participación decisiva corresponde a las Universidades, lo que equivale a decir que las Universidades se autocoordinan. En todo caso, la Ley de Educación Universitaria, que deberá aprobar la Asamblea Nacional cuando se decida a terminar la mora en que se encuentra, puede establecer un órgano diferente, pero debe hacerlo extremando el cuidado de no lesionar la garantía institucional de la autonomía universitaria.
En tercer lugar, ni siquiera en el supuesto rotundamente negado de que el MPPEU ejerciera la rectoría sobre el sistema de educación universitaria, en ninguna parte se le atribuye la competencia para representar a las Universidades en negociaciones colectivas ni en ningún acto.
En conexión con lo expuesto, las Universidades tienen personalidad jurídica propia y su representación corresponde a las autoridades universitarias, conforme a la ley, la cual es en la actualidad la Ley de Universidades. Según el artículo 24 de esta ley, “La autoridad suprema de cada Universidad reside en el Consejo Universidad, el cual ejercerá sus funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario, conforme a a sus respectivas atribuciones”, y es obvio que una Reunión Normativa Laboral no es mecanismo idóneo para derogar una disposición legal. Sobre este aspecto volveremos luego.
Por otra parte, la representación de los profesores en la defensa de sus derechos laborales corresponde en cada Universidad a la respectiva Asociación de Profesores, y en su conjunto a la FAPUV. En este sentido, se dispone en el artículo 115 de la Ley de Universidades que “Para representar a los miembros del personal docente y de investigación ante las autoridades universitarias, las asociaciones de profesores universitarios solicitarán el reconocimiento ante el Consejo Universitario respectivo”. En cada Universidad hay una sola Asociación de Profesores reconocida por el Consejo Universitario, y si se constituye una Asociación diferente puede solicitar del Consejo Universitario su reconocimiento, pero para hacerlo debe comprobar que agrupa a la mayoría de los profesores, lo cual no ha ocurrido. En todo caso, ni el MPPEU ni las organizaciones sindicales oficialistas tienen competencia para desaplicar el artículo trascrito ni para derogar ninguna ley, ni pueden exigir que los profesores estén agrupados en sindicatos, porque la LOTTT sólo se aplica supletoriamente a las Universidades, dado que las normas que las rigen, por encima de las demás y con excepción de la Constitución, es la Ley de Universidades.
Conforme a lo expuesto, la negociación colectiva a que nos referimos nace marcada por la ilegitimidad: ni el MPPEU representa a las Universidades ni puede excluirse a la FAPUV en la representación de los profesores. Mucho menos puede atribuirse la representación de estos a FENASINPRES, federación sindical desconocida en las Universidades autónomas y en todas las demás que no son específicamente“bolivarianas”. Sobre este aspecto volveremos luego.

B. ERROR DE DERECHO EN CUANTO AL MARCO JURÍDICO QUE RIGE PARA LAS UNIVERSIDADES

No me extenderé en explicar este aspecto, ya lo hice en el escrito anterior que dirigí a la APUCV. Sólo insistiré en que la LOTTT, en su artículo 6, ratifica el carácter supletorio de sus disposiciones con respecto a las Universidades cuando dispone que: “Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamiento”. Los profesores son funcionarios públicos y las normas que rigen para la función pública con respecto a ellos es la Ley de Universidades, de lo cual se desprende que la LOTTT se aplica únicamente en cuanto a los beneficios no previstos en la Ley de Universidades y en las normas que derivan de esta.

C. ERRORES DE DERECHO EN CUANTO A LA VIGENCIA DE LAS NORMAS DE HOMOLOGACIÓN

Las “Normas Sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales” no fueron dictadas por una Resolución Ministerial, como lo ha aseverado el titular del MPPEU, sino que fueron producto de una negociación entre el Ejecutivo Nacional, representado por el Ministro de Educación, y las Universidades Nacionales, representadas estas por sus Rectores, en consulta con las Asociaciones de Profesores, lo cual permitió que el CNU, por unanimidad, sancionara dichas Normas.
De esas Normas se desprende un beneficio laboral para los profesores universitarios: el Estado venezolano, a través de su órgano competente (el CNU), ha otorgado a los profesores universitarios el beneficio de que sus sueldos y remuneraciones adicionales serán revisados cada dos años entre el CNU y la FAPUV, tomando en cuenta el índice del costo de la vida. Ese beneficio no ha sido derogado ni podría serlo, porque de acuerdo a la Constitución se garantiza que “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias” y que “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos” (art. 89).
Este principio es tan evidente en el ámbito laboral que en la misma Convención Colectiva, finalmente aprobada se expresa lo siguiente:
N° 102: ÁMBITO Y APLICABILIDAD

La presente Convención Colectiva Única se aplicará a todas las trabajadoras y trabajadores universitarios. Esta convención colectiva unificará las condiciones laborales existentes en la rama de actividad del sector educación universitaria. En ningún caso, su aplicación podrá desmejorar los derechos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, Actas Convenios, acuerdos entre partes, normas y disposiciones que existan previamente a su aprobación, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los beneficios aquí establecidos no serán acumulables.
Por lo tanto, el propósito de uniformar las condiciones de trabajo de los profesores universitarios con los empleados y obreros al servicio de las Universidades no puede lograrse por la rebaja de beneficios que son derechos adquiridos de los profesores, y si se considera necesario esa uniformización habrá que lograrla mediante la aprobación de Normas de Homologación similares para los empleados y los obreros de las Universidades o por la extensión a estos de ese beneficio. En efecto, en las definiciones que se incluyen en la Cláusula 1 se deja sentado que la Convención Colectiva “tiene por objeto mejorar y propender a la unificación de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo, Actas Convenios o cualquier otro instrumento convencional preexistente”, de modo que la unificación de condiciones se logra por el mejoramiento de los sectores universitarios que están más atrasados con respecto a los otros, no en el desconocimiento de los beneficios de los sectores que han logrado mejores condiciones.

II. OPINIÓN SOBRE LA APLICABILIDAD A LOS PROFESORES UNIVERSITARIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA

En esta parte debemos formular previamente algunas consideraciones sobre los tipos de Universidades Nacionales (es decir, públicas) que existen en Venezuela, pues de ello depende la aplicación de las cláusulas del documento a que nos referimos.
Conforme a la Constitución “El Estado reconocerá la autonomía universitaria…” y “Las Universidades se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y administración eficiente de su patrimonio…” (art. 109). Y en Ley de Universidades se había previsto desde 1958 que “Las Universidades son autónomas” (art. 9). Existen, pues unas Universidades que son autónomas y que en la ley también se denominan “No Experimentales” (art. 19). Estas Universidades no son plenamente autónomas, porque carecen de un patrimonio propio que les permita funcionar independientemente y, en virtud del principio de la gratuidad de la enseñanza, no pueden percibir ingresos por los servicios docentes que prestan. La Universidad realmente autónoma existió en Venezuela a partir de 1827, cuando Simón Bolívar dotó a la Universidad Central de Venezuela de un patrimonio constituido por las mejores haciendas de Cacao de Chuao, Cata y Tácata, de terrenos, de 20 casas que producían rentas para la Universidad, lo que le permitió funcionar sin depender del gobierno, de la Iglesia ni de los comerciantes.
Con la reforma de la Ley de Universidades de 1970 se reguló la figura de las“Universidades Experimentales”, ya mencionadas en la Ley Orgánica de Educación de 1980, las cuales se crean por Decreto del Ejecutivo Nacional, previa aprobación del CNU y se rigen por un Reglamento General que puede establecer estructuras experimentales con respecto a la organización típica consagrada en la Ley de Universidades. Sobre las Universidades Experimentales dice la Ley que“Estas Universidades gozarán de autonomía dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa” (art. 10). Como puede verse, las Universidades Experimentales están dotadas de un grado variable de autonomía, de acuerdo al Reglamento que las rige. Un grupo importante de Universidades Experimentales (USB, UCLA, UNET, UNEXPO, UPEL, UNELLEZ, UNA), que habían llegado a un nivel significativo de madurez académica, obtuvieron, antes de la entronización del presente régimen, el derecho a que sus autoridades fueran electas por la comunidad universitaria, en forma igual o similar a como se hace en las Universidades autónomas, aunque la UNELLEZ, y en forma parcial la UNA, han sido objeto de intervención por el gobierno. Hay otras Universidades Experimentales que carecen de toda autonomía, cuyos profesores no ingresan por concurso sino que son de libre nombramiento y remoción, en las que no existen centros ni federaciones de estudiantes libremente electos y que están sometidas a la férula ideológica y partidista del régimen. Ejemplo de estas Universidades son la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) y la UNEFA. En esta última, el Rector expresó el 24 de marzo de 2012 que “La vamos a convertir en breve plazo (a la UNEFA) en la universidad que yo he llamado, sin querer cambiarle el nombre, en la Universidad de la Revolución Bolivariana, porque vamos a formar allí y vamos a egresar, de hecho ya estamos egresando un número importante de profesionales para servir y acompañar a la revolución bolivariana", y agregó que "Yo no dudo que nuestros estudiantes tienen que ser formados como ciudadanos socialistas, como ciudadanos humanistas, para que acompañen la patria que estamos construyendo sobre la base de la Constitución, es un mandato constitucional". En estas Universidades no se cumple siquiera el principio consagrado en el artículo 145 de la Constitución, según el cual “Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna”.
Como puede verse, estas Universidades, que son las de menor nivel académico, están muy alejadas del ideal de Simón Bolívar y de José María Vargas, conforme al cual el Rector era electo por el Claustro de Doctores, y en cambio se aproximan mucho a la concepción de José Tadeo Monagas, quien terminó la autonomía universitaria, les confiscó su patrimonio e hizo aprobar una ley según la cual:“…podrá el Ejecutivo remover de sus cátedras a los catedráticos desafectos al gobierno” (Ley del 7 de mayo de 1849).
Por otra parte, existen otras Universidades Experimentales que no están autorizadas a elegir sus autoridades pero en las que existe una cultura autonómica que impulsa a estudiantes y profesores a luchar por la libertad académica y por las reivindicaciones laborales y estudiantiles.
La distinción que venimos de hacer es importante, porque en las llamadas Universidades “bolivarianas” (sic) la vigencia de las cláusulas de la Convención Colectiva aprobada y en espera de su homologación no tiene ninguna dificultad, la situación es similar al acatamiento que deben los liceos al Ministerio de Educación. Es diferente la situación en las Universidades Autónomas, en las Universidades Experimentales que eligen sus autoridades (que en conjunto podemos calificar de autónomas) y en las Universidades Experimentales que no eligen sus autoridades pero que están impregnadas de una fuerte cultura autonómica. En definitiva, para simplificar, podemos hablar de Universidades autónomas y de Universidades “bolivarianas”, y nos referiremos sólo a las mencionadas en primer lugar. Asimismo, las consideraciones que siguen aludirán particularmente a la situación laboral de los profesores –que es la que mejor conozco-, sin entrar al análisis del régimen de otros servidores de la Universidad (empleados y obreros), y tampoco serán objeto de estudio otros ámbitos, a pesar de ser fundamentales para la vida de la Universidad, como son la exigencia que debemos hacer de las asignaciones presupuestarias que necesita la Universidad para cumplir sus funciones de docencia y de investigación y para el mantenimiento de la planta física, por una parte y, por la otra, el reclamo de los recursos que se requieren para atender las providencias estudiantiles (comedor, transporte, becas, deportes, entre otros). Ello en virtud de que estos conceptos no forman parte de la Convención Colectiva que examinamos.

A. APLICACIÓN DE CLÁUSULAS QUE CONTIENEN BENEFICIOS PARA LOS PROFESORES

Antes hacíamos referencia a que los derechos y beneficios laborales que obtienen los trabajadores están amparados por los principios de intangibilidad y de progresividad, es decir que no pueden ser menoscabados, mas si ampliados y superados, y que es nulo y sin efecto alguno cualquier ley, acción, acuerdo o convenio que limite o desconozca esos beneficios, los cuales son además irrenunciables (art. 89 de la Constitución, lo cual se reitera en el artículo 18 de la LOTTT). Con base en estos principios, el derecho que tienen los profesores universitarios a que se revisen cada dos años por el CNU y la FAPUV los sueldos y los beneficios adicionales que les corresponden, tomando en cuenta el índice del costo de la vida, tal como se dispone en el artículo 13 de las Normas de Homologación, es un derecho adquirido que no puede ser desconocido por ley, ni por sentencia, ni por una Convención Colectiva posterior.
Ahora bien, en la Convención Colectiva que examinamos se aprueban unas tablas de sueldos para los profesores en las que se prevén unos incrementos y también unos beneficios adicionales, ante lo cual muchos profesores se preguntan si la aceptación de esos aumentos no significa la renuncia a los beneficios derivados de las Normas de Homologación. Pues no, no significan renuncia de tales beneficios porque estos son irrenunciables y los profesores pueden cobrar las sumas que se les asignan, incluso por concepto de retroactivo, sin que ello signifique aceptación del menoscabo de un derecho adquirido. En efecto, por la aplicación de las Normas de Homologación, los profesores universitarios tienen derecho a unos sueldos y beneficios adicionales (se estima que el incremento debería ser del 200% para el mes de mayo de este año) muy superiores a los que se prevén en la Convención Colectiva, de modo que las sumas adicionales o los beneficios incrementados que perciban los profesores ingresarán a su patrimonio como parte de pago de lo que se les adeuda. Por tal razón, no es necesario recibir esos beneficios bajo protesta, ni es procedente otorgar finiquitos con respecto a las sumas que se les adeuda por las citadas Normas, ni en ninguna forma puede exigirse que los profesores declaren que nada quedan a reclamar por esos conceptos.
Corresponderá a los expertos en esta materia determinar cuáles son los beneficios adicionales a que tienen derecho los profesores, pero en todo caso el criterio que rige en este aspecto es el mismo antes expuesto: si de la aplicación de la Convención Colectiva resulta algún beneficio no contemplado en las normas y acuerdos que regulan las relaciones laborales de las Universidades autónomas, como es el caso con respecto a la UCV del “Acta Convenio para establecer las Condiciones Generales de Trabajo que a título de Contrato regulan las relaciones entre la Universidad Central de Venezuela y los miembros del personal Docente y de Investigación a su servicio”, suscrita entre la UCV, representada por sus autoridades legítimas y la APUCV, tales beneficios favorecen a los profesores de estas Universidades, sin que ello signifique que se aceptan las cláusulas que violan la Constitución, que lesionan la autonomía universitaria o que desconocen derechos laborales de los profesores.
Es oportuno señalar que en materia laboral es muy frecuente que cuando se modifica un beneficio preexistente se deja al trabajador la opción de acogerse a la forma de cumplimiento anterior, si esta le resulta más favorable. En la Convención Colectiva que examinamos, situaciones de este tipo están previstas, a título de ejemplo, en las Cláusulas 44, Parágrafos Primero y Segundo, 51, Parágrafo Único, 63, Parágrafo Segundo, 67, Parágrafo Segundo, 69, Parágrafo Segundo, 71, Parágrafo Único. Por lo tanto, los profesores pueden acogerse a las Normas de Homologación porque son más favorables que los aumentos de sueldo previstos en la Convención Colectiva, sin que ello signifique acumulación de beneficios, sino la percepción de un adelanto a cuenta de una suma mayor que se les adeuda. Esta es la única manera de aplicar los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.
Entre las innovaciones con relación a las previsiones del Acta Convenio UCV-APUCV, cabe citarse que se incluye una Prima de Apoyo a la Actividad Docente y de Investigación (Cláusula 68), la cual debe ser aceptada por los profesores que no la tienen, sin que ello signifique acatar otras Cláusulas que sean inconstitucionales o ilegales.
Finalmente, debe tenerse presente, de un lado, que la mayor parte de las cláusulas que contemplan beneficios lo que hacen es mantener o remitir a cláusulas vigentes, sin innovación alguna, y del otro, que muchos de los beneficios que se anuncian no son exigibles individualmente por los trabajadores, sino que son manifestaciones de deseos o aspiraciones, o de programas, que podrían concretarse o no en el futuro, como son los relativos a adquisición de viviendas, automóviles o computadoras y a los programas de turismo social. Con respecto a estas cláusulas cabe aplicarles un dicho que es muy usual en Cumaná: “Prometer no empobrece”.

B. CLÁUSULAS QUE LESIONAN NORMAS CONSTITUCIONALES O LEGALES

En este segmento me referiré, en primer lugar, a las violaciones a la autonomía universitaria que se producen con algunas cláusulas aprobadas de la Convención Colectiva y, en segundo lugar, a las infracciones a los derechos laborales de los profesores, y tanto la una como los otros tienen fundamento en la Constitución y se desarrollan en la legislación.

a) Violaciones a la autonomía universitaria

La autonomía universitaria es la garantía que se concede a la Universidad de un ámbito especial en el cual la Institución, a través de sus autoridades legítimas y sin sujeción a órganos externos, tomará las decisiones para su funcionamiento académico, administrativo y financiero. Los atributos de la autonomía universitaria están consagrados en la Ley de Universidades, la cual guarda plena armonía con el texto constitucional (art. 109), a pesar de ser este posterior. En el artículo 9 de esta Ley se dispone lo siguiente:
Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas.
2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesario para el cumplimiento de sus fines;
3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4.Autonomía económica y financiera, para organizar y administrar su patrimonio.
Si un órgano externo a la Universidad que no ha sido expresamente facultado por la ley adopta decisiones que corresponden al ámbito autonómico, en sustitución de las autoridades legítimas de la Institución, se viola la autonomía universitaria. Ello ha ocurrido en la Convención Colectiva que examinamos, en primer lugar, al remplazar el Ministro PPEU a las autoridades universitarias en la condición de patronos en la Reunión Normativa Laboral, sin que ninguna ley lo autorice y sin tener un mandato de los órganos de dirección universitaria. En segundo lugar, en la adopción de un conjunto de disposiciones que corresponden a las autoridades de cada institución, tal como se expresa en las cláusulas de la Convención Colectiva que examinaremos a título de ejemplo. A estos fines, analizaremos la situación de asunción de competencias universitarias por el Ministro PPEU que encontramos en las 30 primeras cláusulas de dicho documento:
En la Cláusula 3, las partes (el Ministro PPEU y las organizaciones sindicales oficialistas) convienen en impulsar la revisión y reformulación del marco legal y normativo de la educación universitaria, con exclusión de las autoridades universitarias. A estos fines acuerdan que “Se conformará una Comisión Especial con participación de las organizaciones sindicales y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de esta Convención Colectiva Única, presente a la comunidad universitaria nacional una agenda de debates sobre este tema”.
En la Cláusula 6, las partes (ya sabemos quiénes son) adoptan decisiones sobre el ingreso de estudiantes a la Universidad, con exclusión de las autoridades universitarias.
En la Cláusula 7, se establecen acuerdos para fortalecer la solidaridad, la tolerancia y la paz, con exclusión de las autoridades universitarias. En realidad, si se habla de tolerancia, habría que referirla a la que han tenido organismos gubernamentales con las acciones de terrorismo que han sacudido los recintos universitarios. Solamente la UCV ha formulado 65 denuncias ante el Ministerio Público sobre atentados contra personas y bienes de la Universidad, sin que ninguno de ellas haya sido investigado.
En la Cláusula 8 las partes asumen compromisos sobre la instalación de medios de comunicación en las Universidades, sin siquiera notificar a las autoridades de la Institución. Igual ocurre con una Red Telemática (Cláusula 9).
En la Cláusula 11 las partes hacen acuerdos sobre “programas permanentes de formación para todas y todos los trabajadores”,de los que las autoridades Universitarias y Decanales están ausentes.
En la Cláusula 13, las partes establecen determinaciones sobre la materia de administración de recursos humanos en las Universidades, manteniendo excluidas a las autoridades universitarias.
En la Cláusula 14 se establecen convenimientos entre las partes sobre Mecanismos para Procesar Diferencias en la Relación Laboral, sin participación alguna de las autoridades universitarias, y se incluyen disposiciones como la de que “Las instituciones de educación universitaria se comprometen a no propiciar situaciones que puedan poner en peligro la integridad física, psíquica y/o moral de las y los trabajadores universitarios”,lo que podría hacer suponer que situaciones como esas situaciones se producen en el seno de la Institución por decisión de las autoridades universitarias. Antes por el contrario, en la Convención Colectiva, el Ministro PPEU podría contribuir a determinar los funcionarios gubernamentales y partidistas que deberían asumir compromisos de esa naturaleza frente a la Institución.
En la Cláusula 15 las partes acuerdan regulaciones en materia de traslados de los trabajadores universitarios entre instituciones del sector universitario, sin participación de las autoridades universitarias y sin tomar en cuenta que esa materia está regulada en reglamentos internos. En la Cláusula siguiente se dispone sobre la situación cuando los traslados se solicitan hacia áreas rurales o fronterizas.
En la Cláusula 17 se establecen los tipos de jornada laboral: diurna, nocturna, mixta y de fines de semana, sin conocimiento de las autoridades universidades. No se toma en cuenta que la regulación de esta materia está atribuida a la ley y a los reglamentos ni que el régimen de los profesores es distinto al de los empleados y obreros, ni que la jornada nocturna implica remuneraciones superiores. En algunas Facultades los profesores solicitan horarios nocturnos para sus clases que son las que pueden atender luego de cumplir otros compromisos laborales, y también que los cursos nocturnos permiten que muchos estudiantes puedan cursar una carrera. Es más, en algunas Universidades, con el propósito de aprovechar al máximo el uso de las instalaciones, se han creado Decanatos nocturnos en paralelo, y en ningún caso se ha pagado una remuneración superior a los profesores que trabajan, total o parcialmente, en horario nocturno.
En la Cláusula 18 las partes establecen regulaciones sobre jornadas de trabajo de empleados administrativos y obreros y sobre horas extraordinarias, con exclusión de las autoridades universitarias, sin tomar en cuenta que esta materia debe ser normada por reglamentos internos. En la Cláusula siguiente se incluyen regulaciones sobre horarios de trabajo de empleados administrativos y obreros, con total exclusión de las autoridades universitarias.
En las Cláusulas 20, 21, 22 y 23 se regulan, con prescindencia de las autoridades universitarias, los regímenes de permisos remunerados de concesión obligatoria y no remunerados de concesión obligatoria, los permisos al personal administrativo y obrero para realizar estudios, los permisos para funciones docentes y para pasantías y tesis de grado.
En la Cláusula 25 se regula la materia de vacaciones, y aunque no se introduce ninguna novedad con relación al régimen actual, se incluye a los profesores universitarios como sujetos de la regulación y se prescinde de las autoridades universitarias en la determinación de las reglas respectivas.
En las Cláusulas 26 y 27 se establecen disposiciones sobre las situaciones que puedan presentarse en caso de que un trabajador universitario sea llamado a prestar el servicio militar o en el supuesto de detención policial, sin permitir que las autoridades universitarias siquiera emitan opinión al respecto.
En las Cláusulas 28 y 29 se regulan las suplencias de los trabajadores universitarios y el derecho preferente al cargo en caso de suplencias que se extiende por cierto tiempo, sin participación de las autoridades universitarias.
En la Cláusula 30 se limita la cantidad de estudiantes por docente, lo cual es muy conveniente para el proceso enseñanza aprendizaje, pero la aplicación de esta cláusula puede traducirse en que se dupliquen las necesidades de planta física de las Universidades. No obstante, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro PPEU, no asume el compromiso de dotar a las Universidades de los recursos necesarios para incrementar los espacios de docencia requeridos para la aplicación de la cláusula.
En el muestreo que hemos realizado, pues no pretendemos ser exhaustivos en este análisis, se evidencia la disposición del gobierno y de los sindicatos que les son afines de descalificar la presencia de las autoridades universitarios en la conducción de las Universidades y de transferir esas funciones al órgano ministerial, el cual las asumiría, con la colaboración de los sindicatos, en virtud de una supuesta competencia que derivaría del ejercicio de “la rectoría del subsistema de educación universitaria, el cual conforme al principio del Estado docente definido en la Ley Orgánica de Educación, garantiza las condiciones laborales dignas a las trabajadoras y trabajadores del sector”. Todo ello es falso, no hay ninguna competencia le otorgue ese papel al MPPEU, antes por el contrario, son funciones que pertenecen a las Universidades por disposición de la Constitución y de las leyes, incluso de la LOE.
Pero no podemos cerrar esta parte sin hacer referencia a una grave violación de uno de los atributos de la autonomía universitaria, la inviolabilidad del recinto universitario. En el Parágrafo 5º de la Cláusula 55 se contempla lo siguiente:
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria se compromete a realizar las gestiones ante las autoridades de cada una de las Instituciones de Educación Universitaria, para detectar la disponibilidad de terrenos dentro de los espacios universitarios para la construcción de vivienda principal de las trabajadoras y los trabajadores, así como los procedimientos para su adjudicación y desarrollo de los proyectos habitacionales. En caso de aquellas organizaciones de trabajadoras y trabajadores que cuenten con el terreno y proyecto serán consideradas dentro de las políticas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Toda esta información será transferida al Comité Nacional de Vivienda para su incorporación al Plan Nacional de Vivienda.
Resulta evidente que el propósito de esta cláusula no es otro que el de crear expectativas en los trabajadores universitarios que legitime la invasión de espacios del recinto universitario que se puedan requerir para la expansión de las actividades docentes, de investigación o de extensión y de desmantelar las zonas rentales que pudieran existir y que las Universidades requieren para atender a sus necesidades económicos, en el más puro espíritu del ideal bolivariano. De esta manera se pone en cuestión del principio de la inviolabilidad del recinto universitario, consagrado desde 1958 en la Ley de Universidades y reafirmado en el artículo 109 de la Constitución.

b) Violación de derechos laborales de los profesores universitarios

Antes nos referimos a que en la Convención Colectiva se despoja a la FAPUV de la representación de los profesores que le corresponde en las Universidades autónomas, en beneficio de unos sindicatos desconocidos en esas instituciones y que pueden tener alguna presencia en las llamadas Universidades “bolivarianas”. De esta manera se configura una violación del derecho de asociación que tienen los profesores de conformidad con el artículo 52 de la Constitución, para defender sus derechos e intereses, incluso en el ámbito laboral, lo cual ha sido expresamente reconocido en el artículo 115 de la Ley de Universidades. Esta infracción de carácter general se refleja en las situaciones particulares reguladas en la Convención Colectiva que mencionamos a título de ejemplo.
- Se excluye a las asociaciones de profesores y a la FAPUV de participar en la preparación y discusión de la Convención Colectiva, se le desconocen a sus dirigentes todos los derechos y beneficios que se consagran en las cláusulas sindicales y se les impide contribuir en la determinación de las condiciones laborales de los profesores.
- Se prohíbe la participación de las asociaciones de profesores y de la FAPUV en las funciones de seguimiento al cumplimiento de la Convención Colectiva.
- Se reserva para FENASINPRES todos los derechos de representación de los profesores y se le atribuye, incluso, la postulación de candidatos para las distinciones honoríficas constituidas por la Orden Andrés Bello y 27 de junio, incluso en las Universidades en que la presencia de esa federación sindical es totalmente desconocida.
En definitiva, la exclusión de la FAPUV en cuanto a la representación de los profesores universitarios tiene el propósito evidente de lograr que la Convención Colectiva tenga un carácter “endógeno”, es decir, que se discute y aprueba en el seno del oficialismo, sin testigos externos, y que en su cumplimiento no participe ninguna voz disidente de la orientación del régimen, en violación de derechos laborales de los profesores universitarios.
Como consecuencia de lo antes expuesto, las cláusulas inconstitucionales incluidas en la Convención Colectiva son nulas por aplicación del principio previsto en la Constitución que nos rige, en la cual se dispone que: “Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no produce efecto alguno” (art. 89, numeral 4).

III. CONCLUSIONES

1. La Convención Colectiva Única que hemos examinado nace teñida de ilegitimidad, pues no fue discutida ni aprobada por la representación legítima de las partes: por los patronos, las autoridades universitarias en las Universidades autónomas y por los profesores, representados por la FAPUV.
2. Son también ilegítimos los mecanismos establecidos para la ejecución y seguimiento de la Convención Colectiva, por la misma razón anterior.
3. La Convención colectiva parte de un conjunto de errores de derecho, entre ellos el criterio de que las Normas de Homologación han sido derogadas.
4. Los profesores universitarios tienen derecho a percibir los incrementos nominales al sueldo y los beneficios adicionales previstos en la Convención Colectiva, como parte de pago de lo que les corresponde por las Normas de Homologación, sin que ello implique aceptación ni acatamiento de cláusulas inconstitucionales e ilegales contenidas en la Convención Colectiva.
5. Las Universidades autónomas, es decir, todas aquellas que no son las calificadas como“bolivarianas” tienen el derecho y están obligadas a inaplicar las normas inconstitucionales contenidas en la Convención Colectiva, y los profesores de esas instituciones deben, y están en la obligación, de resistir contra la ejecución de cláusulas que violan el orden constitucional de la República. 

Manuel Rachadell
Doctor en Derecho, Profesor Titular (J) de la UCV

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